Mediante Comunicado de Prensa 45 del 9 y 10 de octubre de 2024, la Corte Constitucional anticipó el fallo de la Sentencia C-430/24, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, Expediente D 15.682.
La Sentencia C-430/24 es importante en cuanto:
-Ratifica la nulidad de las disposiciones de Ley por falta de Unidad de Materia, es decir, la improcedencia de disposiciones que popularmente se conocen como “micos”, porque aparecen dentro un cuerpo específico de disposiciones legales, sin que tengan nada que ver con el asunto que se regula. Como explicamos en otro Boletín, el actual Plan de Desarrollo incluye varias disposiciones tributarias que no tienen ninguna correlación con la Planeación.
-Expide la declaratoria de inexequibilidad con efectos ex nunc pro tunc. Es decir, los difiere hasta el final de la actual legislatura que termina en junio de 2025, para mitigar el impacto de la inconstitucionalidad sobre la finalidad legítima de las disposiciones, que es evitar el uso ilícito de bienes por redes criminales.
La Sentencia mencionada declara la inconstitucionalidad de los artículos 211 y 212 de la Ley 2294 de 2023 que establecen que:
-No operará la prescripción adquisitiva respecto de los bienes que se encuentren en el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO, bajo administración de la Sociedad de Activos Especiales del Estado S.A.S., o del administrador que corresponda.
-Las medidas cautelares ordenadas en los procesos de extinción de dominio estarán vigentes hasta tanto no exista orden judicial que ordene su cancelación,o se cuente con sentencia ejecutoriada que haya puesto fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas.
Aclara la Corte que los artículos 211 y 212 de la Ley 2294 de 2023 se declaran inexequibles por desconocer el Principio Constitucional de Unidad de Materia, que consagran los artículos 158 y 169 de la Constitución en tanto introducen cambios estructurales y permanentes al régimen de extinción de dominio y las medidas que adoptan:
¹ no guardan conexidad directa, estrecha ni inmediata, con las estrategias y orientaciones de las políticas gubernamentales del Plan de Desarrollo, ni con los programas o proyectos de inversión del plan de inversiones,
² no tienen un propósito de planificación, ni
³ constituyen medidas necesarias para impulsar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo.
Explica la Corte Constitucional que lo anterior evidencia que:
“…se trata de medidas ajenas a la función de planeación que, en consecuencia, no podían ser adoptadas mediante el procedimiento de aprobación del plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que regulan los artículos 150.3 y 339 y siguientes de la Constitución y la Ley Orgánica 152 de 1994, sino mediante el procedimiento legislativo ordinario. Por tal razón, su aprobación mediante esta ley especial implicó una “elusión material” del debate legislativo, en una materia que requiere una regulación permanente y estructural, como es la relativa a la extinción de dominio, prevista en el artículo 34 de la Constitución.”
Las causales transcritas, en nuestra opinión, se predican igualmente de las disposiciones sobre el Impuesto Predial Unificado que se expidieron con el Plan Nacional de Desarrollo sin cumplir con el procedimiento ordinario que deben seguir las normas de carácter tributario.
Por último, aclara la Corte que, durante el período de diferimiento, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República podrán tramitar la adopción de las reformas permanentes al régimen de extinción de dominio que propone el Plan. La declaratoria con efectos diferidos garantiza que los bienes actualmente sujetos a procedimientos de extinción de dominio continúen bajo administración y protección estatal durante el período de diferimiento, conforme con el carácter esencialmente temporal de las disposiciones de las leyes aprobatorias del Plan Nacional de Desarrollo.
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