Los tributos que impone el Decreto son:
1.Impuesto al Valor Agregado (IVA) del 19% a juegos de suerte y azar en línea:
° Sujetos pasivos: Los usuarios que se encuentren en territorio colombiano y realicen transferencias en dinero o criptoactivos a sus cuentas de juego para participar en plataformas de apuestas y casinos en línea, ya sea que estas operen en Colombia o desde el exterior.
° Base gravable: El 1.19 del valor del depósito en dinero realizado por el usuario en su cuenta de juego.
2.Impuesto del 1% sobre las ventas y exportaciones de petróleo y carbón:
° Sujetos pasivos: Personas naturales o jurídicas que realicen la primera venta dentro o desde el territorio nacional, así como aquellas que efectúen exportaciones definitivas de hidrocarburos y carbón.
° Base gravable: El valor de la venta de hidrocarburos y carbón en la primera transacción realizada dentro del territorio nacional o en la exportación definitiva de estos productos.
3.Impuesto de timbre del 1% sobre documentos que contengan obligaciones.
° Sujetos pasivos: Personas naturales o jurídicas que suscriban instrumentos públicos y privados por un valor superior a 6000 UVTs ($299 Millones para el año 2025) que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión. Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se mantiene el impuesto de timbre cuando se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles por un valor superior a las 20.000 UVTS, ($996 Millones), o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos.
° Base gravable: El valor de los actos o documentos sujetos al impuesto de timbre que supere las 6000 UVTs. En el caso de escrituras públicas para la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, el precio que exceda de 20.000 UVTs.
Estos impuestos rigen del 22 de febrero al 31 de diciembre de 2025. El Gobierno estima recaudar más de un billón de pesos, destinados a mitigar la violencia y apoyar comunidades afectadas en la región del Catatumbo.
El Decreto 175 se fundamenta en el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, que permite imponer contribuciones fiscales o parafiscales durante una vigencia fiscal o el periodo de conmoción, siempre que se trate de impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas. Si bien inicialmente propusimos diferenciar los impuestos de las contribuciones para restringir la aplicación de esta norma, el Gobierno respalda sus facultades con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
La Sentencia C-711/01 M.P. Jaime Araujo Rentería resolvió el tema de la siguiente manera:
“…Cierto es también que el nuevo texto constitucional (el antiguo también) adolece de una antitécnica redacción en lo que hace a la expresión “contribuciones fiscales y parafiscales”, toda vez que la norma debió referirse al género TRIBUTO que de suyo engloba los impuestos, las tasas y las contribuciones. Empero, dentro de un análisis sistemático que incorpora los artículos 150, numerales 10 y 12; 313-4; y 300-4 de la Carta, imperioso es entender que la configuración normativa en comento alude al género tributo, que sin duda se realiza a través de las especies: impuesto, tasa y contribución…”
4. A pesar de la sustentación de la facultad presidencial para decretar impuestos, persisten dos cuestionamientos:
Incremento de la tarifa y base gravable del Impuesto de Timbre, en violación del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, que prohíbe percibir impuestos incluidos en el presupuesto de rentas. En el «Detalle de la Composición del Presupuesto de Rentas 2025», se relaciona el recaudo del Impuesto de Timbre Nacional como impuesto indirecto (numeral 0003).
El uso de normas de conmoción interior para atender la migración hacia Venezuela, argumentando insuficiencia de recursos y competencias.
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